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lunes, 12 de septiembre de 2011

Documental.


Una experiencia visual... de una realidad desbordante.

Sentencia T-1025/07 - San José de Apartado.


Sentencia T-1025/07

Esta sentencia tiene por objeto ilustrar como se dio parte del proceso efectuado en pro de la protección, restitución y acompañamiento judicial y administrativo a la comunidad de paz San José de Apartadó.
Los puntos específicos a desarrollar en esta sentencia serán:

I.                    Antecedentes

II.                  Sentencia objeto de revisión
III.                Pruebas decretadas por la corte  constitucional
IV.                Revisión por parte de la corte constitucional
V.                  Decisión
 Es link aporta la información correspondiente a la sentencia. 
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1025-07.htm 

MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES


Medidas cautelares y provisionales otorgadas por la comisión y la corte de derechos humanos en especial las medidas provisionales otorgadas por la corte interamericana de derechos humanos (CIDH)  a la comunidad de paz de san José de apartado.   




1.      ANTECEDENTES:

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos tiene su desarrollo en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual contempla en el artículo 32 la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 54 el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colombia ha sucrito esta Convención mediante Ley 16 de 1972 y ha reconocido la competencia de estos órganos internacionales, algunas de las competencias de estos órganos internacionales es la de decretar medidas cautelares y medidas provisionales respectivamente, motivo por el cual son ya mas de 160 medidas cautelares decretadas en el ámbito de su competencia para el Estado colombiano y 9 medidas provisionales.

2.       FUNDAMENTOS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS

La solicitud de las medidas cautelares a la CIDH no requiere que se encuentre un caso pendiente ante la Comisión o que se plantee con una denuncia de violación de un derecho previsto en la Convención Americana  y pueden ser decretadas a petición de parte o por iniciativa de la propia Comisión.

Aunque es muy poca medida, algunos han planteado el hecho de que la Comisión no tiene la facultad de decretar medidas cautelares pues así no lo consigna expresamente la Convención Americana.  Sin embargo esta opinión no tiene en cuenta que una lectura e interpretación integral de la Convención permite establecer que la Comisión si tiene la facultad.  En efecto, el artículo 33 de la Convención dispone que la CIDH es uno de los órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes y de acuerdo con el artículo 41 b) tiene competencia para formular recomendaciones a los Estados miembros de la OEA (esto mismo es recogido en el artículo 18.b del Estatuto de la CIDEH).  Por su parte, el artículo 19.a del Estatuto prevé que la Comisión tiene la atribución de diligenciar las peticiones y otras comunicaciones que se le dirijan según los dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. De esta forma, cómo podría la Comisión diligenciar peticiones o comunicaciones sino a través de la adaptación de las medidas necesarias incluyendo las medidas cautelares?.

El reglamento de la Comisión dedica el articulo 25 a las medidas cautelares y dispone que “1. En caso de gravedad  y urgencia y toda vez que resulte necesaria de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia a petición de parte, solicitar al Estado de quien se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas”.

Los actos que emanan de la Comisión tienen el carácter de recomendaciones, incluidas las medidas cautelares en estos términos los señala la Convención Americana, pero no por ello se debe asumir alegremente que tales recomendaciones son simples solicitudes que el Estado podría o no acoger, aplicar, etc., ya que tales recomendaciones se fundan en la autoridad que tiene la Comisión como órgano encargado de velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados partes ( Art. 33 de la Convención).

Además, el Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas internacionalmente a través de los tratados (Art. 26 y 31 Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados). 


3.      SUJETOS DE LAS MEDIDAS

Las medidas se pueden otorgar tanto a favor de personas individuales como a favor de las comunidades enteras, miembros de organizaciones, integrantes de sindicatos, y a otros grupos indeterminados de personas.  Esta tendencia a aumentado en el caso de Colombia y este respecto ha sido muy relevante para entender el contexto y las limitaciones del Estado, la información brindada tanto por escrito como en el marco de las audiencias y en citas especiales, sobre los adelantos del programa sobre protección a comunidades en riesgo que adelanta el Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Ministerio del Interior.   Debe tenerse presente que el número de medidas otorgadas no refleja el número de sujetos beneficiarios de las mismas cuando se trata de medidas colectivas.  Estas medidas colectivas se han otorgado incluso en países que no enfrentan la situación interna de Colombia, y también han sido concedidas como medidas provisionales ante Corte Interamericana de Derechos Humanos.
        
4.      CONCRECIÓN DE LAS MEDIDAS

El decreto de medidas por parte de la Comisión basado en la información que recibe resulta de carácter general, es decir, se limitan a solicitar al Estado:  “Adoptar las medidas necesarias para proteger la vida…de…”, “ Concertarlas con los peticionarios y beneficiarios”, “Informar sobre las acciones adoptadas para poner fin a los hechos que justificaron la adopción de medidas” o “Para investigar los hechos”, etc.

Esto implica en la práctica, que es en la instancia nacional y en conversación y en coordinación de las entidades responsables con los peticionarios y/o beneficiarios que las formulas o manera de aplicar las medidas, se concretan y que pueden resultar en acciones judiciales o administrativas, etc.  Entonces cabe preguntarse cual es la instancia nacional responsable para ejecutar las medidas?  Ante la Comisión responde el Estado a través de la Cancillería y de esta forma el tema se centra en el plano interno donde la Cancillería por sus atribuciones debe coordinar para que las otras autoridades y entidades competentes respondan al decreto de medidas y cumplan con lo que les corresponde.  Debe tenerse presente, a la hora de evaluar y de implementar mecanismos internos de respuesta que las medidas deben cumplirse de forma inmediata pues el plazo que se otorga es para informar sobre su adopción.


  1. MEDIDAS PROVISIONALES ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

De igual manera el Capítulo VIII de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 63.2 establece: En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
En el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por la Corte en su XXXIV período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996 dispone en su artículo 25 denominado Medidas Provisionales:
“1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. La solicitud puede ser presentada al presidente, a cualquiera de los jueces o a la secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del presidente.
4. Si la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes”.
Medidas en la cual establece que es responsabilidad del Estado aplicar las medidas de seguridad de todas las personas que están sujetas a su jurisdicción y su propósito en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables de las personas.

El fundamento, la naturaleza jurídica, los sujetos y la concreción de las medidas provisionales son de similar condición que el de las medidas cautelares que decreta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
De los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se infiere que los requisitos para la toma de las medidas ya sean cautelares o provisionales son los siguientes: a) extrema gravedad, b) urgencia y c) evitar daños irreparables a las personas. A continuación se entrará a explicar cada uno de los requisitos de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia internacional. 
a) EXTREMA GRAVEDAD Y URGENCIA: Estos elementos se explican de la siguiente forma, según la doctrina:
GRAVEDAD: Según Asdrúbal Aguiar – Aranguren, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la noción de gravedad, por su parte, parece aludir tanto a la jerarquía del derecho humano cuya inminente violación busca ser prevenida o cuando menos atenuada en sus efectos perjudiciales, en cuanto a la importancia de las acciones u omisiones violatorias que pueden atribuirse al Estado presuntamente responsable (...) la noción de gravedad (...) se ha de relacionar con hechos o situaciones que pongan en peligro derechos humanos fundamentales, es decir, aquellos que bajo ningún respecto puedan verse menoscabados o limitados en su ejercicio, ni siquiera en situaciones de emergencia constitucional (...) Pero además, la gravedad del requerimiento ha de responder a la defensa de esos derechos o ámbitos de libertad, que con bastante propiedad, la doctrina ha definido como inatacables por mandatos o prohibiciones, es decir, por las normas de Clausura del Sistema de Libertades”.  
“(...)En otras palabras, no basta con la gravedad del peligro que se anticipa, sino que también se requiere que éste sea verosímil. La gravedad de la amenaza es la consecuencia de un peligro real y no meramente hipotético.  Por consiguiente, la naturaleza de una emergencia de este tipo, hace imposible esperar la decisión final del asunto, y requiere la adopción de acciones inmediatas que eviten un daño irreparable y que, al momento de decidir, el tribunal pueda encontrarse frente a un hecho consumado”. 
URGENCIA: Aguiar- Aranguren, explica el requisito de la urgencia, en los siguientes términos: “En nuestra opinión, sin embargo, la urgencia  del asunto que motive la pretensión cautelar debe guardar relación directa con la inminencia de un perjuicio a los Derechos Humanos Salvaguardados por la Convención Americana” 
Por su parte, Héctor Faúndez Ledesma, en relación con el requisito de la urgencia sostiene que “la solicitud de este tipo de medidas debe estar fundada en la urgencia de las mismas, la cual se deriva de la amenaza inminente de un daño irreparable, de modo que cualquier demora resulta peligrosa (periculum in mora). 
EVITAR DAÑOS IRREPARABLES: Faundez Ledesma frente al tema afirma lo siguiente: “Efectivamente el propósito de estas medidas supone que ellas no son procedentes en el caso de que se amenace el ejercicio de cualquiera de los Derechos consagrados en la Convención; en realidad, un daño irreparable para las personas solo puede ser el resultado de una violación de su derecho a la vida o a la integridad física, y probablemente de la violación de garantías judiciales que tengan una incidencia directa sobre el disfrute de esos derechos”. 

  1. LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADO.
En cuatro oportunidades la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el Caso de la Comunidad de Paz San José de Apartadó. El pronunciamiento más reciente se dió en noviembre de 2004.
1.           Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000 medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
2.           Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000 medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
3.           Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002 medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
4.           Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004 medidas provisionales respecto de la Republica de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
5.           Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, medidas provisionales respecto de la Republica de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
6.             Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de febrero de 2006. medidas provisionales respecto de la Republica de Colombia caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó
Corte Constitucional Colombiana Nros. 327  del 15 de Abril de 2004 y T-1025 del 03 de Diciembre de 2007